RECORDATORIO OFICIO CIRCULAR 858

PROHÍBE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRODOMÉSTICOS

  1. En relación a los productos electrodomésticos, tales como: artefactos para
    el cuidado del cabello, artefactos para masajes, aspiradora, artefactos de limpieza,
    batidora, calefactores, calientacama, calentadores de agua y alimentos, cocinas,
    congelador, enceradora de piso, frazadas, horno, horno microondas, juguera, lavadora,
    licuadora, ondulador, plancha, refrigerador, secador de cabellos, tostador,
    ventilador y aquellos indicados en el Anexo que se adjunta.
  2. Que la norma internacional IEC 60335-1:2010, utilizada para los procesos de
    certificación de los productos electrodomésticos, establece que «Los aparatos no
    deben tener una envolvente que tenga la forma o esté decorada como un juguete»,
    «como ejemplos de dichas envolventes se pueden citar las que representan animales,
    personajes, personas o modelos a escala».
  3. En consecuencia, esta Superintendencia señala que los electrodomésticos que
    posean una envolvente con forma o estén decoradas como un juguete, según lo
    explicitado en el párrafo anterior, implica la no certificación del producto o
    rechazo de éste, por parte de Organismos de Certificación autorizados por esta
    Superintendencia, y que, en consecuencia, el producto no puede ser comercializado en
    el país.
  4. Que esta Superintendencia, con fechas 09.01.2013 y 10.01.2013, detectó la
    comercialización de productos rechazados (Tabla N° 1) y productos certificados
    (Tabla N° 2), los cuales contravienen la norma IEC 60335-1, en relación a lo
    indicado en el punto 2 del presente documento. Los productos son:
  1. Que los productos señalados en la Tabla N° 2 se encuentran certificados y
    que esta Superintendencia iniciará procesos administrativos en contra de las
    empresas involucradas en el proceso de certificación, tales como organismos de
    certificación y laboratorios de ensayos.
  2. En consecuencia, en el artículo 3°, número 14, inciso tercero, de la ley
    N° 18.410, se establece que esta Superintendencia tiene la facultad para retirar del
    comercio aquellos productos que estando obligados a contener certificados de
    aprobación, no cuentan con ellos, ya sea por su total inexistencia, ya sea por su
    insuficiencia para acreditar los estándares de seguridad que fija esta Institución,
    según se desprende del inciso final del numeral en comento.
  3. Con todo, de acuerdo a los numerales 22 y 34, del artículo 3°, del Título
    I, de la ley N° 18.410, es facultad de esta Superintendencia adoptar las medidas que
    estime necesarias para la seguridad del público, siendo una de ellas la de impartir
    instrucciones de carácter general a las entidades sujetas a fiscalización, para
    efectos de cumplir su misión.
  4. Consecuentemente con lo anterior, se instruye a los agentes de comercio a no
    comercializar en el país los productos electrodomésticos citados en el punto 1 del
    presente oficio, que posean una envolvente con forma o que esté decorada como un
    juguete, por calificar tales productos electrodomésticos como un peligro para las
    personas, particularmente, aquellos señalados en las Tablas Nos 1 y 2 del presente
    documento.
  5. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, esta
    Superintendencia podrá aplicar, de acuerdo a sus facultades legales, especialmente
    lo prescrito en el artículo 15° de la ley N° 18.410, las sanciones que en derecho
    estime procedentes.